La Inteligencia Artificial y la creación de obras artísticas

La incorporación de la IA, ha suscitado cuestionamientos de orden jurídico respecto a la titularidad de obras artísticas generadas o creadas por una IA.

Hasta hace algunas décadas, la creatividad intelectual correspondía exclusivamente al ser humano, no obstante, a la luz de la cuarta revolución industrial, la inteligencia artificial (IA) ha adquirido un rol de importancia en la vida diaria. 

Desde bots conversacionales, asistentes inteligentes, motores de recomendación automatizada, hasta creación de obras. 

Bueno, la IA se refiere a los sistemas o las máquinas que imitan la inteligencia humana para realizar tareas y que tienen la capacidad de mejorar iterativamente a partir de la información que recopilan.

Si bien es cierto que la IA brinda facilidades y soluciones a nuestras tareas diarias en el hogar, el trabajo y comunicaciones interpersonales, por mencionar algunos, también la incorporación de la IA, ha suscitado cuestionamientos de orden jurídico respecto a la titularidad de obras artísticas generadas o creadas por una IA.

Cómo se involucra la inteligencia artificial en el ramo jurídico 

Abundando un poco en el tema de titularidad de derechos derivados de la creación de una obra, la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) mexicana, señala en su artículo 12 la definición clara de “autor”, siendo éste la persona física que ha creado una obra literaria o artística. Si desglosamos dicha disposición, podemos concluir que solo una persona física puede ser considerada autor de una obra. 

De conformidad con el Código Civil Federal mexicano, en su artículo 22 define la capacidad jurídica de las personas físicas, misma que se adquiere por nacimiento y se pierde por la muerte, añadiendo que desde el momento en que el individuo es concebido, se le tiene por nacido para efectos legales. 

Esta disposición es de suma importancia puesto que, si nos remontamos a la definición esgrimida por el Doctor Leonel Pereznieto Castro en su obra Introducción al estudio del Derecho, podemos clarificar que, individuoes el ser humano como esencia particular que por su existencia constituye una unidad independiente que se puede diferenciar fácilmente de los demás individuos”. En este orden de ideas, solo un ser humano puede ser considerado como autor de una obra literaria o artística.

Ahora bien, si realizamos un comparativo básico con diversas legislaciones extranjeras, la legislación mexicana coincide con los criterios y disposiciones jurídicas que regulan los sujetos de derechos y obligaciones del aspecto referente a la titularidad de los derechos de autor derivados de la creación de una obra artística por medio de la IA.

Contexto internacional sobre IA y su propiedad  

Primeramente, mencionaremos el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas, el cual, si bien no especifica que únicamente una persona física puede ser sujeto de derechos de autor, dicha alusión se puede interpretar en las disposiciones de los artículos 6bis 2 y 7, dentro de los cuales estipula la vigencia de los derechos de autor a partir de su muerte, por lo que, al ser el ser humano sujeto a la muerte, se presume que “autor” es una persona física.

En Estados Unidos de América (E.E.U.U.), bajo la legislación en materia de Derechos de Autor, Copyright Law, autor es todo creador de la expresión original de una obra, siendo éste el titular de los derechos de autor salvo pacto en contrario, mediante el cual el autor reconozca la titularidad de los derechos en favor de otra persona o entidad jurídica. Conforme a lo señalado, la legislación estadounidense hace alusión al involucramiento del autor, del cual, nuevamente se presume que “autor” es una persona física.

Por lo que respecta a Australia, gracias a un reciente fallo de la Corte Federal Australiana, se ha reconocido a la IA como inventor único en una solicitud de patente. Inicialmente, la solicitud de patente fue solicitada por Stephen Thaler como titular y DABUS (Device for the automonomous bootstrapping of unified sentiencer) como inventor. DABIUS es la IA creada por Stephen Thaler. 

En primera instancia, se había negado admitir a DABIUS como inventor en virtud de la Ley de Patentes Australiana que requiere que el inventor sea humano. 

No obstante, la Corte Federal revirtió esta decisión alegando que, entre otras razones, el titular de la solicitud de patente era el creador de DABIUS. Si bien es cierto que este fallo recae sobre una invención, materia de Propiedad Industrial, no habría de extrañar que este fallo constituya un precedente para un criterio autoral en materia de Derechos de Autor.

Tanto en México como en España, se ha optado por el criterio de señalar que una IA no es sujeto, por ende no es tenedor de derechos y obligaciones, por lo que no es posible reconocerle un derecho autoral. La Ley Federal del Derecho de Autor en México, señala en su artículo 20 que corresponde el ejercio del derecho moral de una obra, al propio creador de la misma y a sus herederos. 

Objetivamente, si únicamente tomamos como base dicho artículo, una IA no es objeto de señalar una herencia en favor de un tercero, pues para que ésta se actualice, el testador debe fallecer y así heredar los bienes, derechos y obligaciones. Lógicamente, una IA no es objeto de muerte al no tratarse de un humano o ser viviente.

Ahora bien, la legislación británica de Derecho de Autor, Diseños y Patentes, en su artículo 178 comprende la inclusión de la creación de una obra generada por computadora, estipulando que es aquella en donde no existe un autor humano de la obra. 

Esta estipulación pudiera ser el inicio de una regulación legal respecto a las obras creadas por computadoras. Asimismo, el artículo 9.3 de dicha legislación, clarifica la incógnita en torno a la titularidad de los derechos derivados de una obra generada por una computadora, estableciendo: “En el caso de una obra literaria, dramática, musical o artística generada por computadora, se considerará que el autor es la persona que realiza los arreglos necesarios para la creación de la obra” 

Un caso para analizar 

Un ejemplo tangible, es Sophia, robot creado a imagen y semejanza de Audrey Hepburn – actriz y modelo de Hollywood – con un “cerebro” de alto nivel de inteligencia artificial, tan es así que procesa un lenguaje no estructurado, esto es que, Sophia tiene la capacidad de aprender respuestas, siendo así que tiene la capacidad de aprender forma autónoma. Adicionalmente, en el año 2017, Arabia Saudita le otorgó la ciudadanía saudita, que la hace el primer robot en tener una nacionalidad. 

En sí, se trata de una robot humanoide – creada por David Hanson – con piel de silicona, que es capaz de 62 expresiones faciales, cuenta con un software basado en algoritmos que le permiten reconocer y recordar caras.

En esta tesitura, se podría asumir que Sophia, al ser una ciudadana saudí, es sujeta a derechos y obligaciones, pero ¿qué religión profesa? ¿debe cumplir con las tradiciones, reglas y fatwas? ¿Cómo saldrá del país ya que no cuenta con familiares varones? 

Estas interrogantes, y más, pudieran ser la clave para determinar si realmente, la ciudadanía otorgada a una IA es objeto de excepciones a los derechos y obligaciones de toda persona natural del propio país.

Si bien es cierto que existen un sinfín de posturas sobre la titularidad de los derechos de autor derivados de la generación de una obra por IA, y que es aún un tema legal en vías de desarrollo, pudiéramos, al día de hoy, concluir que el producto o creación de una obra con la asistencia de la IA es una mera consecuencia del tiempo, intelecto y recursos – por mencionar algunos – de una o varias personas – físicas o naturales – que invirtieron y aportaron el factor humano en la creación o programación del sistema de inteligencia artificial. 

En este orden de ideas, se pudiera argumentar que una obra creada con la asistencia de IA, no es más que el vehículo de una creación previamente programada por un ser humano.

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